SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.2.  De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos

Con relación a la interpretación de legalidad ordinaria, de manera general la jurisprudencia constitucional, ha establecido que ésta es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, estableciendo como regla general la imposibilidad de que este Tribunal pueda realizar dicha interpretación y solo de manera excepcional le es permitido a la justicia constitucional, dicha interpretación; desarrollando la teoría del “self-restraint”, que delimita los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Es en ese sentido, que la SCP 0291/2012 de 8 de junio, con relación a los requisitos que debe cumplir la parte accionante a objeto de solicitar la revisión de la legalidad ordinaria, siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)” .

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, es posible, de manera excepcional, que la justicia constitucional verifique si en la labor interpretativa de legalidad ordinaria, los jueces o tribunales ordinarios, hubieran quebrantado principios como el del debido proceso; siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados.