SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 78 a 82, “denegó” la tutela solicitada; sobre la base del siguiente razonamiento: i) De acuerdo al art. 125 de la CPE, las circunstancias en las que procede la acción de libertad son, que exista indefensión absoluta, que estén agotadas las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley y que el acto acusado de vulnerador sea causa directa de la privación de libertad, que de no concurrir y se acuse procesamiento indebido, será la acción de amparo constitucional la vía para la protección de los derechos no alcanzados por la acción de libertad; ii) Se ha mencionado que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal habrían señalado audiencia para la consideración de medidas cautelares mediante decreto, del que la ahora accionante pidió la reposición, indicando una serie de irregularidades en la imputación formal y la existencia de otros delitos más; al respecto, a través de la presente acción tutelar, no pueden ser revisados los actos que corresponden dentro de un sistema acusatorio oral al Ministerio Público, cuando se tiene todos los medios legales y facultades y más aún si tiene en cuenta que el Fiscal de Materia está bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, ante quien las situaciones de índole procedimental descritas pueden ser reclamadas; y, iii) De la misma manera, con referencia a la vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, en caso de existir procesamiento indebido o que las autoridades demandadas no estarían aplicando el procedimiento, la acción de libertad no es el medio para la corrección de actos procesales que dentro de un procedimiento intraprocesal se vayan desarrollando.
En vía de complementación y enmienda, señalaron jurisprudencia constitucional que dispone que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, la acción de libertad sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado con la libertad, siempre que se hayan agotado los mecanismos intraprocesales de impugnación y, que salvo que se lo hubiese colocado en absoluto estado de indefensión, resultaría razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que la rige.