SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, activa la presente acción tutelar alegando vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad de las partes y seguridad jurídica, aduciendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal demandados, no obstante haber formulado recurso de reposición el 26 de noviembre de 2015, contra el decreto de 20 de igual mes y año, por el cual el acusador particular sin base legal pretende someterla a una audiencia de medidas cautelares por hechos por los que no fue imputada formalmente ni acusada, pidiendo se deje sin efecto el referido actuado fijado para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:30, providenciaron en primera instancia que sería considerada en audiencia y después, por voto unánime, a través del Auto de igual fecha, lo declararon improcedente, bajo el argumento de que son competentes de conocer solicitudes de paliación de medidas cautelares, con costas y sin recurso ulterior.
De la compulsa de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: el Fiscal de Materia imputó formalmente a Yola Márquez vda. de Medina -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, solicitando la medida cautelar de detención preventiva y la audiencia para su consideración, presentando posteriormente acusación formal contra ésta por los delitos mencionados, pidiendo a su vez al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, convoque a las partes a audiencia conclusiva, a lo cual, la accionante mediante escrito, pidió la nulidad de las actuaciones procesales y excepción de prescripción de la acción penal de los delitos de estafa y estelionato, mereciendo que por Resolución 338/12, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, declare probado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la reposición de las actuaciones procesales hasta la correcta citación a la sindicada a prestar entrevista personal.
Solicitada audiencia de aplicación de medidas cautelares por los querellantes y acusadores, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, por decreto de 20 de noviembre de 2015, señalaron audiencia al efecto para el 27 del mismo mes y año, a lo que la ahora accionante mediante memorial de 26 del indicado mes y año, formuló recurso de reposición, pidiendo se deje sin efecto dicha providencia, mientras no se resuelvan los defectos generados; decretándose en la fecha, que se considerará en audiencia; empero, mediante Auto de 27 de igual mes y año, los Jueces Técnicos demandados, lo declararon improcedente con costas y sin recurso ulterior.
Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aplicables al caso en revisión y del cuestionamiento de la accionante mediante esta acción tutelar a aspectos relacionados con el derecho al debido proceso, si bien puede ser activado cuando se encuentra directamente relacionado con la libertad personal, por operar como una causa de restricción; caso contrario, las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, ya que no se advierte acto procesal alguno, que tenga directa relación con la privación de libertad personal; por lo que, cualquier reclamo a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, debió realizarse en primera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, agotando todos los recursos previstos, y en caso de persistir la lesión, plantear la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre las denuncias efectuadas a través de esta acción; puesto que, al haberse denunciado lesiones al debido proceso, los llamados a reparar son las autoridades de la jurisdicción ordinaria, utilizando para ello los medios y mecanismos previstos por ley.