SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia conclusiva de 6 de septiembre del señalado año, formuló incidente de nulidad de notificación ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto a cargo del control jurisdiccional, quien por Resolución 338/12 de 15 de agosto del mencionado año, declaró probado el referido incidente, disponiendo la reposición de los actuados procesales hasta la correcta citación a su persona a prestar entrevista personal; sin embargo, fue sorprendida con la Resolución Fundamentada de Acusación Formal 37/2015, presentada en contra suya por los delitos de estafa y estelionato ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal el 2 de septiembre de 2015, sin que previamente se la haya imputado por la comisión de los ya mencionados delitos, conforme los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen los requisitos y presupuestos para la emisión de una resolución de imputación formal y consecuentemente, la aplicación de una medida cautelar, misma que según la jurisprudencia constitucional, marca el inicio formal del proceso penal y que tiene una duración de seis meses, tiempo en el que su persona podía haber asumido defensa y que no pudo, porque sencillamente no fue imputada por los delitos señalados; de esa manera, estaría suprimida una fase muy importante del proceso penal, a cuya consecuencia ahora se pretende someterla a una audiencia de medida cautelar donde se considerará la imposición de la extrema medida de la detención preventiva; situación por la que a través de recurso de reposición de 26 de noviembre de 2015, solicitó a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto se deje sin efecto la audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:30, a lo cual se decretó en primera instancia que sería considerada en audiencia y después, por voto unánime, a través del Auto de la indicada fecha, fue declarado improcedente bajo el argumento de que son competentes de conocer solicitudes de paliación de medidas cautelares, con costas y sin recurso ulterior; extremo que, la habilitaría al planteamiento de la presente acción tutelar, ante la persistencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal de someterla a la mencionada audiencia.