SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 20 de junio de 2014, fue debidamente fundamentado y motivado de hecho y derecho, sin que sea evidente parcialización alguna; puesto que, se aplicó objetivamente la ley y en casación fue declarado infundado; y, consiguientemente, confirmado por Auto Supremo de 9 de diciembre de 2014; resultando improponible e improcedente la acción planteada por los accionantes; b) Conforme lo previsto por los arts. 348.I y 351.II del CPC, la excusa y recusa, no procede en ejecución de sentencia, por cuanto en esta fase sólo corresponde dar cumplimiento a la resolución o fallo de fondo, fase en el que no puede mediar, ni ser considerada causales de excusa o recusación por el Juez de instancia, ni los tribunales de alzada; y, c) De acuerdo a los arts. 351.I y 347 del CPC, cuando una autoridad no se excusa procede la recusación; en consecuencia, si consideraba que existía causales de excusa, ciertamente convalidaron su participación; por lo que, por el principio de subsidiariedad que establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hace improcedente la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo