SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a ser oídos y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso ordinario seguido en su contra, en apelación de la Sentencia 28/2012 de la Jueza de primera instancia que dispuso -entre otros aspectos- la nulidad y sin valor legal alguno el documento privado de 2 de diciembre de 1989, ordenando la restitución de dicho bien en el plazo de diez días, los Vocales demandados, no se excusaron y siguieron conociendo el proceso, pese a que el mismo correspondía a la jurisdicción agroambiental, concediendo de manera “ultra, extra y citra petita”, además de haber pedido en ejecución de sentencia, la devolución de Bs2 000.-, que no fue respondido.
De antecedentes se tiene que, ente los fallos emitidos en contra de los ahora accionantes -Sentencia 28/2012, Auto de Vista de 20 de junio de 2014 y Auto Supremo de 9 de diciembre de 2014-, en primera instancia la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dispuso la nulidad y sin valor legal alguno el documento privado de 2 de diciembre de 1989, de la venta de un lote de terreno de 2 000 m2, ubicado en la zona de Paucara, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, ordenando la restitución de dicho bien, por parte de los ahora accionantes a la actora Máxima Rocha vda. de Illanes y a sus hijos, en el plazo de diez días, desde que la Sentencia adquiera ejecutoria (fs. 8 a 13 vta.); por lo que, en ejecución de sentencia, interpuso recurso de reposición, solicitando la restitución de Bs2 000.- que entregaron al esposo de la demandante a momento de suscribir el documento de compra venta del lote de terreno, que fue declarado nulo mediante la Sentencia 28/2012 y confirmado en apelación y declarado infundado en casación.
Ahora bien, no obstante estar previsto por una parte por la Norma Suprema que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella o; por otra, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de la acción de amparo constitucional no es posible ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; de tal manera, en autos, revisada la presente acción tutelar, se advierte que los accionantes, no hicieron efectivo el cumplimiento a las exigencias constitucionales descritas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que éste Tribunal, pueda ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria de los actos denunciados como lesivos de derechos constitucionales; toda vez que -en relación a la primera exigencia-, efectuaron una exposición ampulosa pero poco precisa de los hechos que sustentan su acción, sin exponer de forma adecuada, precisa y clara los principios o valores desconocidos o lesionados por las autoridades demandadas. Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia, no corresponde realizar dicha labor en el presente caso, en razón a que a este Tribunal simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido u acto ilegal u omisión indebida que lesionen derechos fundamentales.
En otra consideración, carece de toda razonabilidad y fundamento jurídico la afirmación de los accionantes, quienes sin observar los fallos jurisprudenciales ni la normativa legal, señalan que las autoridades demandadas debieron excusarse de conocer los recursos de apelación interpuestos, cuando de acuerdo a los arts. 351.I y 347 del CPC, si una autoridad no se excusa procede la recusación; en consecuencia, si consideraban que existía causales de excusa y no formularon la correspondiente recusación, ciertamente convalidaron su participación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo