SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario interpuesto por la Transparencia Institucional en su contra, la encargada de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, emitió el memorándum 08/2016 de 15 de enero, haciendo referencia a las Resoluciones, de primera instancia 09/2015 de 24 de febrero emitida por el Juzgado Disciplinario Primero y a la SD-AP 209/2015 de 19 de junio de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que declaró probada y confirmada de forma total la referida sentencia disciplinaria de primera instancia por falta gravísima, comprendida en el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que dispuso su destitución; sin embargo, tal situación no puede darse, toda vez que la denuncia formulada y el proceso disciplinario mismo, fue iniciado y concluido en contra del cargo que ocupaba anteriormente; es decir, en su calidad de Juez Tercero de Instrucción de Beni y no así de Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Ignacio de Moxos, por lo que no puede ser ejecutada, ya que se reitera, la sanción es para el Juez Tercero de Instrucción y no para su persona, porque su cargo ya es otro.
Teniendo presente el respeto por los derechos humanos y el principio pro actione, límite de la actividad estatal, por los que el Derecho Administrativo Disciplinario para imponer sanciones, debiera asegurar el debido proceso, la sanción impuesta debió ser ejecutada en tiempo y términos oportunos y no después de seis meses como aconteció.