SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
improcedente
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 159 a 164 vta., declaró “improcedente” por subsidiariedad la acción incoada; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, constituida en una medida de protección y verdadera garantía jurisdiccional destinada al resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros medios de defensa, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendidos como el agotamiento previo o la constitución de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados de conculcados, al no ser sustituta de las instancias o medios preestablecidos en el ordenamiento jurídico; y, como mecanismo inmediato en la protección de los mismos, brindando una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y personas particulares, b) Dada la invocación de la legitimación pasiva por la autoridad demandada, de sendas sentencias constitucionales se tiene que la misma es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el peticionante de tutela debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto impugnado; al no identificar a todos los que cometieron los actos o de darse una identificación parcial a pesar de que pudo hacerlo respecto a todos, la acción debe ser declarada improcedente y en consecuencia denegarse la tutela; c) La jurisprudencia constitucional, determinó reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y, de igual forma, respecto de la excepción a este principio ante la existencia de peligro de un daño inminente e irreparable en los derechos de no operar ésta, para lo cual sin embargo, deberá probar con medios objetivos tal situación; circunstancias excepcionales que en autos no se llegó a acreditar, al no advertirse que la supuesta restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen un inminente perjuicio, irremediable e irreparable al accionante; d) Por la propia naturaleza de la presente acción tutelar y del estudio de los antecedentes y datos de la documentación adjunta a la demanda que arrojan que el accionante hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que formuló recurso revocatorio y que posterior a su resolución, seguramente el jerárquico, solicitando a la vez no sea designada la suplencia para su cargo, consta que existe una vía administrativa –el recurso jerárquico– no utilizado, frente al acto reclamado como vulnerador de derechos constitucionales, especialmente del derecho al trabajo; y, e) Considerando que las acciones de defensa constitucional son personales, porque se dirigen exclusivamente a las autoridades que vulneran derechos y garantías constitucionales, éstas asumen responsabilidad personal de sus actos como servidores públicos, se sugiere a la autoridad demandada, a fin de salvar responsabilidades, tomar en cuenta el último párrafo del art. 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"–.