SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., señalando que: 1) En cuanto, al supuesto incumplimiento del Auto Supremo 23/2015, el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), se aplica únicamente cuando un acto es sancionado con nulidad, de tal forma que solo puede ser saneado con dicha declaración, el supuesto vicio procesal no fue planteado como recurso de casación en la forma por el ahora accionante; 2) Se estableció con precisión que la existencia de la simulación no fue cuestionada en el presente caso, no acusó errores en la aplicación del derecho material, dado que si la Resolución se hubiera considerado insuficiente, debieron haber formulado el recurso de casación en la forma; 3) En el recurso de casación, no se debatió sobre la simulación, por ello, el Tribunal revisó si las acusaciones contenidas en el recurso resultaban ciertas o no; y, 4) Finalmente, en caso de advertirse omisión en alguna de las pretensiones deducidas, debió plantear la complementación y enmienda, el Tribunal de apelación, basó su decisión no solo en la supuesta simulación del contrato, sino en el reconocimiento del derecho de propiedad, solicitaron se deniegue le tutela.

El accionante, alegó la restricción a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que, los Magistrados demandados, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 1059/2015, omitieron realizar un control sobre el contenido del Auto de Vista 55/2015, cuya relación de aspectos necesarios fue descrita en su precedente Auto Supremo 23/2015, consistente en establecer: 1) La existencia de simulación del Sindicato; 2) Que, el dinero de la compra del inmueble y de la construcción eran del Sindicato; y, 3) Determinar si la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz Ltda., se constituye en legítima titular del bien inmueble en litigio, criterios que debían considerarse para emitir un fallo congruente.

A este efecto, debe considerarse que el Auto Supremo tiene origen en el planteamiento que las partes realizan a momento de formular el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo; de acuerdo a la relación del recurso de casación señalado en la Conclusión II.3 del presente fallo, se evidencia que el mismo fue planteado en el fondo, argumentando en su contenido los errores de hecho citando al efecto el art. 253 numerales 1), 2) y 3) del CPC abrg; la presente acción tutelar centró su exposición en la omisión de pronunciamiento sobre tres aspectos que en su momento y que merced a otro recurso de casación, emitió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil y Comercial, concretamente el Auto Supremo 23/2015, procediendo a la devolución del expediente para que el Tribunal de apelación, dicte nuevo Auto de Vista, conforme se tiene del Auto Supremo 1059/2015, las autoridades de instancia, a tiempo de emitir nueva decisión pueden “realizar un nuevo análisis, podía cambiar su decisión, esto saneando la omisión incurrida o corrigiendo el error que anteriormente fuera cometido” (sic), esta conclusión a la que arribó el Tribunal de cierre, es coherente con la facultad que otorga el art. 236 del CPC abrg a los tribunales de apelación cuando establece que deben ceñir su resolución a los agravios que fueron debidamente fundamentados, similar ámbito de circunscripción se aplica en grado de recurso de casación, en el cual, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la totalidad de las violaciones a la ley que fueron fundamentadas en el recurso de casación; en consecuencia, si las partes advierten que el Auto de Vista no satisface todos los puntos apelados o no cumplió con el contenido mínimo descrito por un anterior Auto Supremo, debió plantear el recurso de casación en la forma, como lo establece el art. 254 inc.4) del CPC abrg, que prescribe la procedencia de este medio de imputación cuando el Auto de Vista se pronunció ”Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, de lo que se concluye que al no plantear dicho recurso expresamente reservado por Ley, el ahora accionante, no puede trasladar dicha responsabilidad al Tribunal de casación, que circunscribió su resolución, en el orden y modo planteados por el propio accionante en su recurso; no obstante, las autoridades demandadas resolvieron en el punto 6 del Auto Supremo 1059/2015, “.. consiguientemente, en base a la lógica, como directriz del sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento , el Ad quem concluyó, que el inmueble fue adquirido por el sindicato, empero figuró el nombre de la Cooperativa, ahora Multiactiva de Servicios al Trasporte de Colectivos y Micros Santa Cruz … a ello se suma la regla de la ‘razón suficiente’ (por la cual cualquiera afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente) pues la Cooperativa al ser instada mediante una demanda en su contra, no llegó a desvirtuar la falta de fondos para adquirir el predio…estos antecedentes dan cuenta que inequívocamente fue el sindicato que adquirió el predio litigando, haciendo figurar como su testaferro a la Cooperativa ahora recurrente” (sic), misma que es suficientemente inteligible y motivada, se refiere a la aparente simulación en la compra del inmueble, la procedencia de los dineros que sirvieron para efectuar el pago y finalmente determinó el derecho propietario superando con ello la supuesta omisión alegada en la presente acción tutelar, diferente es que el resultado del razonamiento y fundamentación expuestos , produzcan un resultado adverso a los intereses del accionante, aspecto que en ningún caso puede ser considerado por este Tribunal para viabilizar la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria.