SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0486/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, en audiencia presentaron informe escrito de 2 marzo de 2016, cursante de fs. 139 a 152 vta., exponiendo: 1) La inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; por no haber sido individualizados, en función a cómo esos hechos lesionaron el derecho, con lo cual la acción no se ajusta a derecho, correspondiéndole al Tribunal declarar su improcedencia por falta de requisitos sine qua non, sin ingresar al fondo, en cuanto no podría suplir la carga argumentativa; 2) El incumplimiento del art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a que el petitorio debe estar incluido en forma clara y precisa; pues advierte que tanto la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados, responden a una exigencia de contenido, sin los cuales no es posible efectuar el análisis del fondo, puesto que no permiten conocer cuál o cuáles son las pretensiones de la accionante; 3) Al solicitar en su petitorio la nulidad de la RA AGIT-RJ 1143/2015, omitió solicitar la nulidad de la resolución del recurso de alzada emitida por la ARIT, lo que deriva en la improcedencia del recurso, dado que esta jurisdicción estaría impedida de anular la resolución de alzada, pues vulneraría el principio de congruencia, así como los derechos y garantías de la autoridad que no está presente para asumir defensa, citando la SCP 0412/2012, toda vez que le corresponde conceder la acción de amparo constitucional en la medida de lo pedido; 4) La AGIT, no vulneró derechos constitucionales, debido a que: i) El art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que el recurso de alzada será admisible únicamente contra los siguientes actos definitivos: Las resoluciones determinativas; sancionatorias; que denieguen solicitudes de exención; compensación; repetición o devolución de impuestos; que exijan restitución de los indebidamente devueltos en caso de devoluciones impositivas; los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, ii) El Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago, la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación y todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; 5) El art. 195.II de CTB, establece que la alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaren a la ejecución tributaria, ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 de la CTB, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109.II del Código, salvo en casos que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; al margen de que el art. 132 de la citada Ley, tiene por objeto conocer y resolver los recurso de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaría; e igualmente, en virtud al art. 197.I del CTB, que indica que los actos definitivos que se pretenda impugnar deben haber sido emitidos por una autoridad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo, excepto de la seguridad social, cuyo parágrafo segundo de este artículo y Código, prevé además que no competen a la AIT, entre otras, las cuestiones relacionadas con actos de la Administración Tributaria; 6) La administración aduanera notificó a la accionante con la RA AN-GRLPZ-LAPLI/259/2013, que declaró abandono tácito de la mercancía, contra la cual, presentó recurso de alzada ante la ARIT de La Paz que a su vez emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0739/2013 de 1 de julio, que confirmó la citada Resolución, ésta que no fue objeto de impugnación, con lo cual la Resolución de Alzada quedó firme; 7) El 24 de enero de 2014, presentó acción de amparo constitucional ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución “6/2014” que declaró su improcedencia porque no hizo uso oportuno del recurso jerárquico, lo cual confirmó el -entonces Tribunal Constitucional- mediante AC 061/2014-RCA; notificándose posteriormente al Ministerio de la Presidencia, la RA AN-GRLPZ-LAPLI 1345/2013 de 31 de octubre, de adjudicación del vehículo citado; a partir de lo cual se desarrollaron los actos señalados precedentemente con relación a su impugnación que concluyó con la RA AN-GRLPZ-LAPLI/998/2014, que dispuso la nulidad de la Resolución de Adjudicación y la devolución de la mercancía; dictándose la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, que la declaró nula, rechazando inclusive el incidente de nulidad, ésta que se recurrió en recurso de alzada; 8) Consecuentemente, pronunciada la RA ARIT-LPZ/RA 0739/2013, al constituir un acto firme y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 199 del CTB; la AGIT, se encuentra impedida de emitir criterio sobre si en la declaratoria de abandono tácito, la administración aduanera aplicó o no retroactivamente la Ley 317, en función a la Sentencias Constitucionales expuestas aludidas, toda vez que la Resolución que declaró el abandono tácito de la mercancía está en etapa de ejecución, que motiva que no pueda ser objeto de impugnación, conforme al art. 195.II del CTB, dado que para ejercer su derecho a la impugnación debió presentar recurso jerárquico y de persistir los agravios, tenía expedita la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia y al no hacerlo, precluyó para el sujeto pasivo su derecho a impugnar la Resolución que declaró el abandono tácito de la mercancía; 9) La RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, emergió de la RA AN-GRLPZ-LAPLI 1345/2013, de adjudicación al Ministerio de la Presidencia, en el entendido de que la RA AN-GRLPZ-LAPLI/998/2014, observó que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida por la Administración Aduanera y constituye un acto administrativo definitivo de alcance particular; sin embargo, los hechos que dieron lugar a su emisión no versan sobre un tributo nacional, departamental, o municipal, como impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, sino sobre la adjudicación de la mercancía en favor del Ministerio de la Presidencia, en función a lo cual; el trámite administrativo sustanciado ante la Administración Aduanera en torno a la Resolución de adjudicación, es posterior al proceso de abandono, cuya naturaleza es eminentemente administrativa y no tributaria, por lo que en base al art. 197.I del CTB, esta instancia no tiene competencia para conocer y resolver la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, por cuanto emergió de un proceso de adjudicación de una mercancía declarada en abandono y por esto no es un acto impugnable en instancia recursiva; correspondiendo por ello anular la RA ARIT-LPZ/RA 0334/2015 de la ARIT hasta el Auto de admisión de 26 de enero de 2015, a fin de que rechace el recurso opuesto, según dispone el art. 198.IV del CTB, por haberse interpuesto contra la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, cuyo acto no es susceptible de impugnación ante la AIT; citando al efecto la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; y, 10) De ninguna manera se lesionó su derecho a la defensa, petición y debido proceso, pues actuó en igualdad de condiciones y menos se incurrió en falta de fundamentación y motivación presumiblemente atribuibles; en cuyo extremo, al no ser evidentes los argumentos de la accionante y carecer de sustento jurídico, solicitan declarar su improcedencia por falta de requisitos sine qua non denegar la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 16