SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos

Al respecto, se debe tener en cuenta que el régimen de vacaciones y su pago excepcional en instituciones públicas, es una problemática que debe ser dilucidada en la instancia jurisdiccional ordinaria, la cual tiene competencia para conocer las pretensiones relacionadas a sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones de servidores públicos no sometidos a la Ley General del Trabajo, conforme, los precedentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia que expresan “…al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el artículo 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”(AS. Nº 187-S.Social, de 23/04/2013) (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En esta perspectiva, conforme a la documentación cursante a fs. 1, la accionante se encuentra en la categoría de funcionaria pública municipal, dentro de la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, por lo que conforme a lo establecido precedentemente, correspondía a la ahora accionante que de manera previa acuda con su reclamo ante la judicatura laboral, lo que no ocurrió; en ese sentido, al no haber agotado esa vía, desconoció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que impide  se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.