SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
i)
Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde Municipal e Irene Gorostiaga Bustillos, Jefa de RR.HH. ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz a través de su representante, presentaron informe escrito el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 51 a 53 vta. señalando que: i) La accionante fue contratada el 16 de septiembre de 2013 como Responsable de Educación del Hospital Municipal de Camiri, ocupando el mismo cargo hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue nombrada como Nutricionista del mismo Hospital Municipal; ii) Conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la accionante era funcionaria de libre nombramiento, por lo que no está sujeta a la carrera administrativa, ya que ejercía funciones de confianza para el anterior alcalde municipal, es así que con la aceptación del cargo de libre nombramiento, renunció expresamente al cargo que desarrollaba como Nutricionista del mencionado centro hospitalario, perdiendo su derecho a la inamovilidad laboral; por consiguiente, no se encuentra en el régimen de la Ley General del Trabajo; iii) Asimismo, la condición de funcionario de libre nombramiento, no le permite a la accionante invocar el derecho a la inmovilildad laboral por ser madre progenitora, sumado al hecho de que su esposo es Sub Gobernador de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y goza de las asignaciones familiares establecidas por ley, en ese sentido el Código de Seguridad Social señala que si ambos progenitores son funcionarios públicos, uno de ellos podrá gozar de las asignaciones familiares; iv) Respecto a la inamovilidad laboral, existe una excepción establecida en el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; toda vez que, por la naturaleza de la contratación, no se aplica la inamovilidad a los funcionarios temporales, eventuales o por contratos en obra, como es el caso de la funcionaria de libre nombramiento o remoción, cuya relación laboral no está regida por leyes laborales ni por el Estatuto del Funcionario Público, al ser designación interina; y, v) En cuanto al despido intempestivo enunciado por la accionante, cabe señalar que al desempeñar el cargo de libre nombramiento, no requería de un pre aviso, puesto que depende de la decisión de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del citado departamento, siendo lógico suponer que dicha autoridad designara en esos cargos a personal de su conocimiento y de plena confianza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- reponiendo sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a las
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte