SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que fueron puestos a consideración de este Tribunal, se colige que conforme al memorando 123/2013 de 16 de septiembre, la ahora accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el cargo de Responsable de Educación (Conclusión II.1.); posteriormente a través de memorando 060/2015, se le hizo conocer el cambio de sus funciones a Nutricionista en el Hospital Municipal de Camiri, y después se le entregó memorando 128/2015 que señaló el cese de sus funciones como servidora pública, agradeciendole por sus servicios.
A consecuencia de ese acto de desvinculación laboral, la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JCZ-JRTC-SC 02/2015, a través de la cual se dispuso la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres días al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que corresponden a la fecha de reincorporación.
Ahora bien, es preciso referir que conforme el Fundamento Jurídico III.1. expuesto en el presente fallo constitucional, las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas Regionales y Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tras ser notificadas a la parte empleadora, son de cumplimiento inmediato y ante la negativa o renuencia por parte del empleador, la jurisdicción constitucional abre su competencia, para que a través de la presente acción de defensa, previa verificación del cumplimiento de los elementos mínimos de resguardo y garantía del debido proceso, se puedan hacer efectivas las conminatorias.
En el presente caso, se tiene que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de la accionante, efectúa una relación de los actos administrativos, los hechos comprobados y no comprobados, cita los artículos de la normativa vigente y la jurisprudencia pertinente al caso concreto, exponiendo así la necesaria carga argumentativa que explican la razón de la decisión. En ese orden, si bien la parte empleadora fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación JCZ-JRTC-SC 02/2015 de 26 de noviembre, la misma se encontraba en la obligación y en el deber de acatar su cumplimiento; sin embargo, no fue cumplida y siendo que esta jurisdicción advierte la existencia de renuencia al cumplimiento de la misma, sin que exista alguna razón justificada, se tiene que las autoridades demandadas lesionaros los derechos denunciados en la presente acción tutelar, aspecto que en observancia de lo determinado por la jurisprudencia constitucional, hace procedente la concesión de la tutela demandada en razón a que la citada orden de reincorporación es ejecutable.
No obstante de ello, respecto a la cancelación retroactiva de sueldos devengados y otros beneficios sociales que también demanda la accionante, cabe señalar que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para dimensionar la cuantía de los pagos de salarios devengados y otros beneficios sociales, constituyendo ello una competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, esta Sala no puede efectuar ningún pronunciamiento, sobre dichos requerimientos también pretendidos por la accionante en su demanda constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- reponiendo sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a las
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte