SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
La accionante por intermedio de su abogada se ratificó en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: 1) Fue víctima de un despido intempestivo, toda vez que las autoridades demandadas, no cumplieron con lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), debido a ello no existe ninguna causal para que sea alejada de sus funciones; 2) No respetaron su estado de embarazo sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral; 3) El lunes 6 de julio de 2015, primer día hábil después de su despido, presentó memorial solicitando se la reintegre a su fuente laboral, para el efecto adjuntó pruebas consistentes en, certificado de embarazo, prueba de sangre y el reconocimiento de hijo ad-vientre, dicho pedido no le fue atendido, más al contrario sufrió atropellos verbales de parte de una de las codemandadas; 4) Juan Carlos Cejas Ugarte, se comprometió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que si la impetrante de tutela, presentaba una ecografía de su estado de gestación con fecha anterior a su despido se la reincorporaría laboralmente, compromiso que incumplió en reiteradas oportunidades; 5) Los demandados fueron legalmente notificados con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, posteriormente la recurrente de tutela, presentó memorial adjuntando copia de la misma, pese a ello, hicieron caso omiso de la citada conminatoria; y, 6) “...la normativa legal manifiesta que para estar en la lista de beneficiarios, se debe tener 5 meses y un día de embarazo, el art. 1° del D.S. 21531, que hace mención al art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, o situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, y se garantiza la inamovilidad laboral (…) hasta que el hijo o hija cumpla 1 año de edad…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes’. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: ‘…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR