SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el desempeño de sus labores como Secretaria del área de Asesoría Estratégica de Despacho en la Gobernación del departamento de Potosí, el 3 de julio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, indicando la accionante que no existió causa o motivo por el cual se la haya retirado de su fuente laboral, además de ello, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta su estado de gravidez, extremos que la llevan a decir que fue despedida injustificadamente, por lo que, se ve sin sustento y privada de la atención en salud para ella y su hijo en gestación. En vista de esos acontecimientos se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo y denunció la situación en la que se encontraba; a consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 2015, la mencionada Jefatura mediante conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral al puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, empero, pese a tener pleno conocimiento de la conminatoria los demandados no cumplieron lo ordenado por la menciona.
Ahora bien, en el lineamiento de lo desarrollado líneas arriba y analizando los hechos acontecidos en el caso de autos, por memorial presentado por los demandados, el 14 de diciembre de 2015, dirigido al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, se evidenció que los mismos aceptaron haber sido notificados con la conminatoria MTEPS/JDTP/RL/001/15, que disponía la inmediata reincorporación de Wendy Susan Santa Cruz Gallego, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, es así, que teniendo conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura referida, de manera deliberada incumplieron lo que se les conminó, cuando tenían la inevitable obligación de haber cumplido la mencionada disposición; a consecuencia de ello, se concluye que los citados codemandados vulneraron los derechos invocados por la impetrante de tutela; motivo por el cual, se debe conceder la tutela; lo desarrollado concuerda con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes’. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: ‘…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR