SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
concedió
La Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral a momento de su despido más el pago de sus beneficios sociales a favor de la misma, en base a los siguientes fundamentos: a) Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas; b) Las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores; c) Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; d) Según lo dicho por los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 1 de mayo de 2010, el trabajador ante un despido intempestivo queda facultado para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin perjuicio puede interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho de inamovilidad laboral; e) En el caso que la trabajadora se encuentre en estado de gestación o sea padre de niño gestante, no es exigible agotar los medios de defensa por cuanto se encuentra los derechos primarios de la impetrante de tutela y del ser en gestación o ya nacido, cuya tutela no puede estar supeditada a otros recursos o vías administrativas; f) Respecto a la legitimación pasiva de Jhannet Cynthia Sandoval Muruchi, la presente acción tutelar no debería estar direccionada en su contra, empero, ella funge como Asesora Jurídica de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, y revisados los antecedentes se tuvo, que la documental presentada como prueba la mencionada respondió negativamente a las notas de conminatoria enviadas por Wendy Susan Santa Cruz Gallego; g) El cómputo de plazo para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se cuenta a partir de la emisión de la conminatoria que no fue acatada y no así desde la emisión del memorándum de despido como afirman los demandados, por lo que, cumplió el plazo de forma evidente; h) Las autoridades demandadas arguyen que no se consideró la inamovilidad laboral por la falta de comunicación oportuna del estado de gestación en el que se encontraba la recurrente de tutela al momento de su destitución, al respecto conforme lo expresado por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, manifestó que, se tiene que tomar en cuenta la tutela especial de la que goza la mujer embarazada, así como el progenitor hasta que el menor cumpla el año de edad; e, i) Por conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/RL/001/15, se dispuso que la accionante, sea reincorporada a su fuente laboral, misma que fue incumplida por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes’. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: ‘…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR