SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Juan Carlos Cejas Ugarte y José Luis Barrios Llanos, por intermedio de su abogado y apoderado, intervinieron en audiencia señalando que: i) Si bien el Código Procesal Constitucional, no reconoce incidentes dentro la tramitación de una acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia establece que son atendibles los mismos cuando causen indefensión es decir transgresión, violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, por lo que, plantean el incidente de actividad procesal defectuosa, porque se está causando lesión al derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, ya que no se encuentra la encargada de RR.HH. para asumir defensa; ii) La accionante se enteró del memorándum de destitución el 3 de julio de 2015, por lo que, a partir del 4 de igual mes y año, empezó a correr el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, es así, que la presente acción se encuentra fuera de plazo de presentación; iii) La impetrante de tutela, presentó el memorial con copia de la conminatoria el 16 de diciembre de 2015, es decir que desde agosto trascurrieron cinco meses que demoró la “Inspección del Trabajo” (sic), en emitir esta conminatoria, existiendo dejadez y desinterés por parte de la interesada; y, iv) La recurrente de tutela, tenía calidad de funcionaria provisoria, por lo que, sus derechos y deberes son delimitados por el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley General del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes’. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: ‘…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR