SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
a)
Las autoridades demandadas, presentaron informe en cuyos argumentos manifestaron: a) La procedencia de la acción de amparo libertad debe estar ligada a un riesgo inminente de la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad, aspecto que no existen en la presente causa, la vida del accionante no se encuentra en riesgo, su persecución y procesamiento es legal porque obedece a una imputación y acusación formal a cargo del Ministerio Público según los arts. 225 de la CPE, 302 y 323 num. del CPP; además, la restricción de su libertad, se debe a una decisión judicial fundamentada, exponiendo los agravios, la exigencia de la carga de la prueba, donde el peticionante se limitó a exponer los principios de favorabilidad y proporcionalidad, observados por el a quo y este Tribunal; b) En virtud a tales principios se dispuso la cesación de la detención preventiva imponiéndose la detención domiciliaria, considerando que la restricción de la libertad obedece ante la concurrencia de suficientes indicios que determinan la probabilidad y concurrencia de cualquier riesgo procesal, por cuanto, al estar vigente el num. 6 del art. 234 del CPP y existir una sentencia condenatoria en primera instancia, bajo los principios aludido, se impuso la detención domiciliaria cesando la detención preventiva en aplicación de los principios fumus boni iuris y periculum in mora; y, c) No corresponde a la jurisdicción constitucional revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas cautelares, debido a que el Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de su revisión o modificación, siendo que las decisiones de apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior conforme señala la SCP 581/2012, por cuanto la confirmación de la decisión del a quo se ajusta a la ley específica y no vulnera ningún derecho o garantía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR