SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Trata y Tráfico de Personas, solicitó la cesación a la detención preventiva, siendo resuelta por la Juez Segunda de Sentencia quien determinó imponerle detención domiciliaria con escolta policial, arraigo departamental y nacional, por quedar subsistente el riesgo previsto por el art. 234 num. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que el numeral 10 del citado artículo, habría quedado sustancialmente debilitado.
Impugnado este fallo mediante apelación incidental, con el argumento de la aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad por imperio de los arts. 7 y 221 del CPP, no resultando suficiente la vigencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234 num. 6 del citado Código, para imponerle la segunda medida extrema, como es el arresto domiciliario; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, declararon sin lugar el recurso mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2016, fundamentando que el a quo no incurrió en inobservancia de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, manifestando que la proporcionalidad de las medidas cautelares se mide de acuerdo a la gravedad del hecho, citando la doctrina de Gimeno Sendra y Cecilia Barona que no es aplicable a nuestra legislación y, respecto al principio de favorabilidad, señalaron que no debía reclamarlo como agravio porque ya fue utilizado cuando se determinó la cesación, sin fundamentar las razones de la inaplicabilidad de este principio, basado en el criterio que es proporcional el arresto domiciliario por la clase de hecho que se investiga, incurriendo en una presunción de culpabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR