SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
i)
Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el accionante inicialmente se encontraba con detención preventiva y, conforme los mecanismos previstos por la ley procesal penal, solicitó su cesación; en atención a su petitorio siendo que el entonces recurrente se limitó a sustentar su solicitud bajo los principios de proporcionalidad y favorabilidad, el a quo modificó la medida cautelar de detención preventiva por la detención domiciliaria con escolta policial y arraigo departamental y nacional, considerando la subsistencia del riesgo procesal descrito por el art. 234 num. 6 del CPP, ante la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia. No conforme con el fallo, en uso de su derecho, impugnó el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2016, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental, emitiendo el Auto de Vista 14/2016 de 27 de enero, donde declaró sin lugar el recurso y mantuvo firme el fallo apelado, fundamentando: i) Que el art. 23 de la CPE, autoriza la restricción de la libertad para la averiguación histórica de los hechos en las investigaciones jurisdiccionales; asimismo, el art. 7 del CPP establece los principios por los cuales deben regirse las medidas cautelares, entre ellos la instrumentalidad, proporcionalidad y temporalidad y, el art. 221 del citado compilado legal, determina el objeto de las medidas de coerción; en ese sentido, la aplicación de la detención preventiva se encuentra signada por el art. 233 num. 1 del CPP, aspecto que no fue cuestionado en la apelación, pero que fue la base de aplicación de esta medida cautelar; si bien está disminuido el riesgo procesal previsto por el art. 234 num. 10 del CPP; sin embargo, aún continúa persistente el numeral 6. El art. 233 del adjetivo penal sobre la detención preventiva, señala: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, norma que no hace referencia a la obligatoriedad de concurrencia de varios riesgos procesales, por cuanto, si concurre un riesgo previsto por el art. 234 o uno del art. 235 del CPP, dicha medida puede ser aplicable; ii) Respecto a las medidas sustitutivas, la defensa no presentó un agravio, sino que hizo una invocación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, evidenciándose que el primer principio fue aplicado correctamente por la Juez al determinar el cese de la detención preventiva, el criterio de la defensa de que si existirían varios peligros procesales justificarían la medida que adoptó, no alcanza para su modificación ni constituye un agravio; iii) La Juez a quo realizó una correcta ponderación de los elementos llevados a la audiencia de cesación de la detención preventiva, encontrando razonable la exposición de la defensa determinando aplicar la detención domiciliaria; y, iv) Toda resolución puede ser cuestionada por quien se considere agraviado, lo que no implica que el agravio exista, conforme señalan los tratadistas Gimeno Sendra y Silvia Barona, siendo preciso realizar una ponderación de los hechos y las circunstancias; en el caso presente, al existir una sentencia condenatoria se activa el peligro procesal, criterio coincidente con lo establecido por el Tribunal Constitucional referente a que la existencia de la probabilidad de autoría prevista por el art. 233 num. 1 del CPP e incluso sólo el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235 num. 2, puede determinar la aplicación de la máxima medida como es la detención preventiva, por lo cual la detención domiciliaria resulta apropiada a la circunstancia que emerge del cuaderno de autos.
De lo expuesto, resulta evidente que las autoridades demandadas analizaron los fundamentos expuestos por el ahora accionante contrastados con los razonamientos expuestos por la Juez de Sentencia que determinó sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria, emitiendo el cuestionado Auto de Vista 14/2016 de 27 de enero, con la suficiente fundamentación que muestra la pertinencia de decisión asumida de sustituir la detención preventiva del accionante por su detención domiciliaria, dentro de los márgenes del principio de proporcionalidad y favorabilidad, esencialmente porque existe una sentencia condenatoria de primera instancia. Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar que el accionante tiene restringido su derecho a la libertad y locomoción, tendría que haber demostrado que la restricción se encuentra al margen de los casos y formas establecidas por ley, aspecto que no acontece en el presente caso, ya que no existe privación de libertad indebida, en razón a que su detención domiciliaria responde a un procedimiento de sustitución de medidas cautelares debidamente compulsada, considerando que el accionante previamente se encontraba con detención preventiva y, en observancia de los principios de proporcionalidad y favorabilidad invocados en su solicitud de cesación, la Juez Segunda de Sentencia determinó modificar su situación jurídica beneficiándolo con la detención domiciliaria bajo escolta policial y arraigo departamental y nacional, decisión sustentada en la existencia de una Sentencia condenatoria de primera instancia, suficiente para acreditar la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP, según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
Corresponde tener presente, que la determinación asumida por un juez o tribunal para imponer una sanción penal dentro de cualquier juicio, responde a la existencia de elementos de convicción suficientes para afirmar que el imputado es autor del delito que se le imputa. En ese contexto y, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el riesgo de fuga puede ser considerado como activado, ante la existencia de una sentencia condenatoria, lo cual no implica infracción alguna a su derecho de presunción de inocencia, que subsiste hasta que adquiere su firmeza; por tal razón, una sentencia condenatoria de primera instancia puede servir de sustento para que el Ministerio Público, el querellante o juez funde la aplicación de la medida cautelar de la detención.
El criterio expresado por el accionante, en sentido que para la procedencia de la aplicación de las medidas cautelares de carácter extremo –como son la detención preventiva y la detención domiciliaria–, requieren la concurrencia de varios riesgos procesales, no resulta evidente; el Código de Procedimiento Penal ha previsto en sus arts. 233 al 235, las causales que facultan a las autoridades jurisdiccionales aplicar determinadas medidas para asegurar el normal desarrollo del proceso y, no establece en ningún momento, la obligatoriedad que para su aplicación deban concurrir varios de ellos, será el juez o tribunal quien, previo análisis integral de las circunstancias y cumplimiento de requisitos descritos por la norma procesal penal, determinará la aplicabilidad de una u otra medida, sin que exista un parámetro previamente establecido. En el caso presente, de acuerdo a la Conclusión II.3 citada líneas arriba, la existencia de una sentencia condenatoria respecto al hoy impetrante de tutela, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, es un factor importante a tomar en cuenta para considerar la concurrencia del numeral 6 descrito en el art. 234 del CPP, que implica una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado.
Concluyéndose por lo señalado supra, la inexistencia de las lesiones que el accionante denuncia como vulneradoras de sus derechos, expresadas en el Auto de Vista 14/2016 de 27 de enero, misma que se emitió con la suficiente fundamentación y sobre la base de la norma procesal penal imperante en el país con el consecuente análisis integral de diferentes factores para pronunciarse sobre la libertad del hoy impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR