SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y locomoción por inaplicar los principios de favorabilidad y proporcionalidad que rigen las medidas cautelares contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP, con carente fundamento, al confirmar la resolución que determinó sustituir su detención preventiva por la segunda medida extrema como es la detención domiciliaria,|| con escolta policial y arraigo departamental y nacional, decisión asumida ante la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234 num. 6 del CPP, ante la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia, aspecto que lesiona su derecho a la presunción de inocencia, en el entendido que para la aplicación de las medidas cautelares como la detención preventiva o detención domiciliaria, deben concurrir varios peligros procesales que amenazan el desarrollo del proceso penal y no así aplicarlas según la gravedad del hecho, como manifestaron las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR