SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegó
Mediante Sentencia 01/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 12 vta. a 15 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, denegó la tutela solicitada, previa relación de los argumentos expuestos por el accionante, los fundamentos de las autoridades demandadas y, la normativa legal y jurisprudencia aplicable, concluyendo: 1) De los antecedentes, se evidencia que la Juez de Sentencia Segunda en lo Penal, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió la resolución 20/2016 de 13 de enero, por la cual dispuso la cesación de la detención preventiva sustituyéndola por la detención domiciliaria bajo vigilancia y arraigo departamental y nacional; apelado este fallo, la Sala Penal Segunda declara sin lugar el recurso de apelación incidental confirmando la resolución del inferior; y, 2) El Auto de Vista impugnado, no guarda relación con la presente acción de libertad, porque existe una resolución que dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue impugnada y resuelta confirmando la misma; por lo cual, el Tribunal de Garantías no puede ingresar al análisis de fondo, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC 392/2015-S1, 765/2015-S3 entre otras, refiriendo que la acción de libertad procede cuando la resolución impugnada tiene relación estrecha y afecta la libertad de una persona y, en el presente caso, el accionante no está detenido preventivamente, porque se le otorgó la cesación de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR