SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto “EL AUTO DE VISTA dictado por el Juez accionado el 10 de septiembre de 2014, y el Auto de Vista emitido por los Vocales accionados el 20 de marzo de 2015” (sic); y, b) Dictar nuevas resoluciones respetando sus derechos fundamentales como víctima, compulsando razonablemente las pruebas para la extinción de la acción penal por reparación del daño integral, aplicando objetiva y materialmente el                 art. 27 inc. 6) del CPP.

         El aludido recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 62, declarándolo improcedente, en base a los siguientes fundamentos: a) La reparación necesariamente debe ser admitida por la víctima y en el caso de autos, existe un acuerdo transaccional suscrito entre el imputado y los querellantes; b) Las partes presentaron desistimiento a favor del imputado Cesar Rodrigo Pinto Banegas en condición de víctimas, acto que constituye conformidad con la reparación del daño; c) Al presentar el aludido desistimiento dejaron de ser parte del proceso, aspecto que les impide plantear ulteriores recursos conforme dispone el art. 394 del CPP; d) El Juez inferior tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por los apelantes ahora accionantes expuestos en el memorial de respuesta a la excepción de la extinción de la acción por reparación del daño integral, refiriéndose al acuerdo transaccional con razones jurídicas; toda vez que, al tratarse de un delito de carácter patrimonial el imputado hizo un importante desplazamiento de su patrimonio a favor de los querellantes; y, e) El proceso en la vía civil de anulabilidad del acuerdo transaccional se tramita por cuerda separada, habiendo sido reconvenido por las victimas exigiendo su cumplimiento, y el resultado de ese proceso no podría afectar el fondo del asunto en la vía penal.

En ese contexto, y conforme a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende la accionante es que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más de las que componen la jurisdicción ordinaria, al solicitar que a través de la presente acción tutelar se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 2012/14, denunciando que no está debidamente fundamentado, motivado y que no se hubiera valorado adecuadamente la prueba, lo cual conllevaría que esta jurisdicción tenga que evaluar nuevamente las pruebas respecto a las cuales las autoridades demandadas compulsaron para declarar procedente la excepción de la extinción de la acción por reparación integral del daño, a tal efecto es menester tener presente que conforme lo dispuesto en la                SC 1926/2010-R de 25 de octubre, ello no puede ser permisible, por cuanto, con relación a la valoración de la prueba, se determinó que esta es una atribución exclusiva de las autoridades ordinarias, al establecer que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”. Conforme a ello, el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, se alejaron de los marcos de razonabilidad y equidad al no efectuar un análisis de la prueba y ni el hecho que, el mismo excepcionista le quitó valor al acuerdo transaccional por el que les indujo al desistimiento, no consideró el acuerdo transaccional que utilizó para lograr el desistimiento y la posible extinción de la acción, menos analizó los efectos el mismo, tampoco valoraron la prueba relativa a la demanda de anulabilidad del contrato transaccional y de las transferencias realizadas, negando toda eficacia jurídica del acuerdo de reparación del daño, por tanto no podía prosperar la excepción.

De lo referido anteriormente, se evidencia que lo que intenta el accionante es que esta jurisdicción valore nuevamente la prueba que ya fue evaluada por el Tribunal de apelación e interprete el art. 27 inc. 6) del CPP, máxime si en su relato hizo mayor énfasis en el Auto Interlocutorio 2012/14, que mereció en su momento la debida impugnación habiendo sido confirmada por Auto de Vista 62, respecto al cual esta jurisdicción no puede nuevamente ingresar a realizar ningún análisis, más aún establecer si en esas instancias se efectuó o no una correcta interpretación y valoración del documento transaccional y demás actuados; toda vez que, como se dijo, ya fue valorada por las instancias correspondientes.

Asimismo, respecto a la denuncia que tanto el Auto Interlocutorio 2012/14 y el Auto de Vista 62 no contarían con fundamento ni motivación, cabe advertir que la vía constitucional no puede ingresar al ámbito de análisis esa jurisdicción, porque para establecer si las Resoluciones ahora impugnadas de ilegales se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, incide nuevamente en una valoración de las pruebas, además de que no se advierte la existencia de una conducta omisiva de no recepción de prueba o que las mismas no hubieran sido compulsadas, así como que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de objetividad y razonabilidad.

En ese sentido, conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precedente, se estableció que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas; sin embargo, como ya se señaló, no se puede soslayar que en el desarrollo de esa actividad, las autoridades ordinarias desconozcan los derechos y garantías constitucionales de las partes; por ello, este Tribunal tiene como uno de sus fines verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentra dentro del marco de respeto al orden constitucional.

Es pertinente hacer mención, que los principios de probidad, imparcialidad, al valor de la justicia, de seguridad jurídica y de legalidad, al no constituirse en derechos o garantías constitucionales, no son tutelables por este medio de defensa constitucional por no encontrarse directamente vinculados con los derechos denunciados como vulnerados tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no pueden ser inobservados por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas de haberse percibido lesión a algún principio constitucional.