SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 261 a 264, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 2012/14 de 10 de septiembre de 2014 dictado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y el Auto de Vista 62 de 20 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del referido Tribunal departamental de Justicia, fundamentando que: 1) El acuerdo transaccional fue suscrito el 12 de abril de 2014, transfiriendo dos vehículos, un inmueble y dinero en efectivo; empero, el inmueble a momento de la suscripción del documento ya no era de propiedad del imputado, porque había sido transferido a otra persona en enero de la misma gestión; 2) El 14 de abril de igual año, Cesar Rodrigo Pinto Banegas, interpuso la “excepción de reparación del daño particular” (sic), amparado en el art. 27 inc. 6) del CPP y el Juez ahora demandado, declaró probada la excepción, siendo tal determinación confirmada por los Vocales codemandados mediante Auto de Vista 62, debido a la existencia de acuerdo transaccional y desistimiento de la víctima, manifestada tácitamente; por lo que, no tendría que reclamar; 3) La reparación del daño no significa solo el pago, sino volver a la situación anterior en la que se encontraba antes del daño, además de evitar las posteriores; 4) La existencia del desistimiento subyace ante la realidad de que el inmueble transferido imposibilitaba su cumplimiento debido a que se encontraba en manos de terceras personas, en ese sentido al existir impedimento en la materialización de la reparación integral del daño, las autoridades demandadas debieron verificar la preexistencia o no de ese impedimento; 5) La finalidad de los acuerdos no se limita a un desistimiento sino a restablecer la paz social y la consecuencia del acuerdo transaccional del 14 de abril de 2014, lejos de cumplir con esa ansiada paz social generó una nueva acción de carácter civil cuya consecuencia podría ser la anulabilidad del acuerdo transaccional que no daría lugar a la reparación del daño dejando sin efecto el desistimiento de la acción penal; y, 6) La reparación del daño se debe entender como la satisfacción plena de los derechos conculcados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR