SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de diciembre de 2013, conjuntamente con otras personas presentó denuncia contra Cesar Rodrigo Pinto Banegas y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa con victimas múltiples y asociación delictuosa; toda vez que, en su condición de comerciantes contrataron a los denunciados para prestar servicios de logística, transporte, desaduanización y entrega a domicilio de mercadería comprada en Estados Unidos de América.
Durante la etapa de investigación confiando nuevamente en Cesar Rodrigo Pinto Banegas suscribieron un “acuerdo transaccional definitivo” el 14 de abril de 2014, por el cual acordaron en la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) como reparación de daño civil, el mismo que fue cancelado con la transferencia de dos vehículos, dinero en efectivo y un lote de terreno registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matricula computarizada 7.01.1.99.0071412, con la condición que no podían registrar ni transferir el inmueble hasta dentro de cuatro meses, y que al acabo del mismo recién se les haría la entrega física del predio o en su defecto la suma de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses); por lo que, presentaron desistimiento de la acción penal a favor únicamente del imputado Cesar Rodrigo Pinto Banegas; y el 16 del mismo mes y año, el referido solicitó la extinción de la acción por reparación integral del daño en base al señalado documento transaccional, notificados que fueron con la excepción opuesta, el 30 de julio del mencionado año, hicieron conocer que el imputado no había reparado el daño ocasionado en su totalidad y que le adeudaba la suma de $us75 000.
El 6 de octubre del citado año, el Fiscal de Materia presentó resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de todos los imputados, argumentando que el hecho delictivo no existió y que no participaron del mismo, disponiendo que se remitan antecedentes al Fiscal de Materia asignado al proceso aduanero GRGSZ-0013/2012.
Presentada la apelación contra la resolución de extinción de la acción penal por reparación integral de daño, mediante Auto de Vista 62 de 20 de marzo de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz declaró “admisible e improcedente” la apelación incidental interpuesta.
El Auto de Vista 62 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a una resolución debidamente fundamentada, a un juez imparcial, al acceso a la justicia, a los principios de probidad e imparcialidad y al valor de la justicia, porque en ninguna parte de su escueto fundamento mencionó las normas que disponen el seguimiento de oficio de los delitos de orden público que sean de carácter meramente patrimonial, aunque la victima desista del proceso, extremo que resultaba relevante a momento de resolver la excepción de la acción penal por reparación integral de daño, omitió también pronunciarse sobre su petición de rechazo a tal excepción, parcializándose con el imputado lesionando su derecho al acceso a la justicia.
Las autoridades demandadas no fundamentaron nada de lo expuesto por su persona, ni el hecho que, el mismo excepcionista le quitó valor al acuerdo transaccional por el que les indujo al desistimiento, no consideraron que dicho acuerdo transaccional utilizó para lograr el desistimiento y la posible extinción de la acción penal, menos analizó los efectos del mismo, tampoco valoraron la prueba relativa a la demanda de anulabilidad del contrato transaccional y de las transferencias realizadas, ni la confesión judicial por la cual el imputado reconoció la firma del acuerdo transaccional aludiendo “…que fue obligado (…) porque estaba detenido preventivamente…” (sic), negando toda eficacia jurídica del acuerdo de reparación del daño, por tanto, no podía prosperar la excepción citada.
Al no haber compulsado adecuadamente los documentos, la confesión del excepcionista y haber aplicado el art. 27 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) vulneraron su derecho al debido proceso al juez imparcial porque optaron por favorecer al imputado, a pesar que demostró con esa actitud la comisión de un nuevo delito de estafa, porque haciendo creer que reparaba el daño civil, obtuvo el desistimiento del proceso penal sin la menor intención de reparar el daño ocasionado, constituyendo fraude procesal, pero con la ayuda de las autoridades demandadas.
El argumento de que se hubiera apersonado a responder el proceso civil no desvirtúa la deslealtad procesal; asimismo, los Vocales demandados al argumentar que presuntamente el imputado hizo un importante desplazamiento patrimonial en su favor, no tenían certeza del cumplimiento de la reparación del daño; sin embargo, dieron aplicación del art. 27 inc. 6) del CPP; toda vez que, el haber dado curso a la extinción de la acción penal por reparación del daño integral, sin que se hubiese cumplido el mismo, liberando al imputado sin ningún fundamento fáctico de la acción penal, les sitúa como víctimas sin acceso a la “justicia proba” (sic), por no permitir la continuidad del proceso penal, porque no fue reparado el daño que les ocasionó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR