SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes de la presente acción tutelar; se verifica que el Auto Interlocutorio 2012/14, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por reparación integral del daño ocasionado, tal cual se expresó ut supra, fue impugnada por el ahora accionante, bajo el siguiente sustento argumentativo: i) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no insertó ni consideró en la parte considerativa de la resolución impugnada los argumentos esgrimidos por las víctimas a momento de la contestación a la “excepción opuesta”, situándoles en indefensión; y, ii) El Juez de la causa fundamentó su decisión en el hecho que se había suscrito un acuerdo transaccional y desistimiento a favor de Cesar Rodrigo Pinto Banegas, pero no tomó en cuenta que en la denuncia se estableció como daño causado la suma de $us972 900.- (Novecientos setenta y dos mil novecientos dólares estadounidenses); y que, si bien mediante documento transaccional de 12 de abril de 2014, se acordó en la suma de $us140 000.-, tampoco se cumplió con ese acuerdo; toda vez que, la suma de $us75 000.- se encontraba sujeto a condición de pago o de registro de la transferencia del inmueble trasferido por ese monto en el plazo de cuatro meses; tampoco consideró que antes del cumplimiento de los cuatro meses apartándose del acuerdo transaccional Cesar Rodrigo Pinto Banegas interpuso demanda de anulabilidad del mismo ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y contrariamente en la vía penal le otorgó validez para beneficiarse con ese documento transaccional para lograr su libertad; además el desistimiento de la parte civil no causa estado; consiguientemente, el Ministerio Público debió continuar con la acción penal; y finalmente no ponderó que al pedir la anulabilidad del documento transaccional, renunció tácitamente del desistimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR