SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que en el proceso penal que siguió en contra de Cesar Rodrigo Pinto Banegas, las autoridades demandadas, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz al declarar probada la excepción de extinción de la acción por reparación integral del daño mediante Auto Interlocutorio 2012/14 de 10 de septiembre de 2014, y posteriormente los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, al confirmar la anterior resolución por Auto de Vista 62 de 20 de marzo de 2015, vulneraron sus derechos fundamentales, porque no consideraron los agravios expresados en la respuesta a la excepción y el recurso de apelación interpuesto, menos efectuaron una adecuada compulsa y revisión de los antecedentes, tampoco valoraron adecuadamente el documento transaccional de 12 de abril de 2014, (Conclusión II.1), y aplicaron erradamente el art. 27 inc. 6) del CPP, aspectos que incidieron en que ambas resoluciones estén carentes de fundamentación y motivación conllevando a la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba, al juez imparcial, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR