SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
a)
Willy Arias Aguilar y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, este último en suplencia legal de la Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 64 a 68, manifestaron que: a) Pronunciaron el Auto de Vista 01/2016 de acuerdo al art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo revocar el Auto interlocutorio 209/2015, manteniendo subsistente la detención preventiva del accionante, decisión que fue emitida de forma fundamentada y motivada; b) El Juez a quo en suplencia legal a momento de dictar el citado Auto interlocutorio, no valoró correctamente el art. 234.10 del señalado Código, con relación al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, ocurriendo lo propio con el art. 235. 1 y 2 de la misma norma, con relación al peligro de obstaculización; y, c) El accionante no expresó de manera cierta y concreta de qué forma se habrían vulnerado sus derechos ni cómo se puso en peligro su vida o libertad, siendo necesario que a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que no existe en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- d)
- art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- REVOCAR