SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
d)
d) Asimismo respecto al art. 235.2 del CPP, se mencionó que: “…esa naturaleza de ser policía e investigador hace que en su conocimiento y en su precisión pueda establecer los mecanismos procesales de investigación y las formas de poder establecer mientras dura esta etapa preparatoria de investigación…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, tampoco contener una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, al contrario, los motivos deben ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.
En el caso concreto, se puede advertir que el Tribunal de apelación demandado justificó razonablemente la decisión asumida, expresando de forma clara y precisa la forma en la que el accionante desvirtuó los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, así como los fundamentos por los que dicho Tribunal concluyó que no fueron desvirtuados los contenidos en los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, por lo que respecto a la denunciada falta de fundamentación alegada en el memorial de acción de libertad interpuesta, se constata que el Auto de Vista 01/2016 fundamentó suficientemente las razones por las que el accionante en su condición de policía e investigador puede constituir un peligro para la sociedad o la víctima, así como el peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad de entorpecer los actos investigativos e influenciar en otros funcionarios policiales, tomando en cuenta que conforme a lo referido en dicha Resolución, el ahora accionante habría intentado vender el motorizado con el que presuntamente habría abordado a la víctima, pero sobre todo considerando la etapa procesal en la que se encontraba el proceso -etapa preparatoria con actos investigativos pendientes- y la condición de policía del imputado -hoy accionante-; por lo que las autoridades demandadas expusieron de forma razonada las convicciones determinativas conducentes a la decisión de revocar el Auto interlocutorio apelado, y disponer en consecuencia, la detención preventiva del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- d)
- art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
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