SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 71 a 73, concedió la tutela solicitada, revocando el Auto de Vista 01/2016, respecto la situación jurídica del ahora accionante y disponiendo se dicte un nuevo fallo debidamente fundamentado en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación con esa Resolución constitucional, sin ordenar la libertad del nombrado, quedando dicho Auto firme y subsistente su contenido en relación al coimputado, Fidel Cuentas Romero; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El entonces Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, estableció que el juez cautelar es la autoridad jurisdiccional que ejerce el control respeto de los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema; asimismo, el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, el actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, lo que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; 2) En el caso en análisis se debe considerar la actitud del imputado -actual accionante- a partir de la fecha de detención, no habiéndose demostrado que este, en su condición de funcionario policial, haya influenciado a compañeros de su institución o de la FELCC, para obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos; y, 3) Mediante Auto interlocutorio 209/2015, se otorgaron al hoy accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue recovada en apelación mediante Auto de Vista 01/2016, disponiendo que el accionante permanezca con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; sin embargo, respecto al coimputado, Fidel Cuentas Romero, se dispuso mantener la detención domiciliaria con la modificación de la fianza económica, aun cuando ambos se encuentran en la misma situación al ser imputados por el mismo hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- d)
- art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- REVOCAR