SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Javier Anthony, Edgar y Mercedes Choque Vargas, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Achocalla del departamento de La Paz emitió el Auto interlocutorio 209/2015 de 26 de noviembre, por el cual dispuso la cesación a su detención preventiva, otorgándole medidas sustitutivas.
Ante tal determinación, el representante del Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación, en cuya audiencia manifestaron que la Resolución impugnada no fundamentó ni valoró la prueba presentada en audiencia, toda vez que respecto al peligro de fuga su persona no tendría familia ni actividad lícita, constituyendo un riesgo para las víctimas; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización refirieron que al existir hechos pendientes de investigar, él podría influenciar a los testigos cuya declaración se encuentra pendiente; empero, no hicieron mención alguna a que por ser policía investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) podría ser un peligro para las víctimas o influenciar a sus camaradas, aspecto que sin embargo fue mencionado por el Tribunal de apelación demandado.
Habiendo la parte apelante fundamentado su recurso, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 01/2016 de 6 de enero, manifestando que si bien el fallo apelado desvirtúa el peligro de fuga en lo concerniente a la existencia de familia y actividad lícita, su persona constituiría “…un peligro para la victima, porque soy policía…” (sic); igualmente, respecto al peligro de obstaculización “…señalaron que por ser policía, puedo influenciar en mis camaradas, a objeto de que obtengan beneficios…” (sic), indicando además que al no contar con los informes de las Estaciones Policiales Integrales (EPI’s) y otras instancias que acrediten que no tiene antecedentes, constituye un peligro; revocando con esos indebidos argumentos que no fueron objeto de apelación, las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- d)
- art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
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