SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia

Finalmente, respecto a que las autoridades demandadas no se habrían circunscrito a los puntos apelados, habiendo considerado hechos no reclamados por los apelantes y que ello motivó se imponga nuevamente la detención  preventiva  contra  el  accionante,  cabe  hacer  referencia  a  la  SCP 0077/2012 de 16 de abril, que refirió que: “En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga…” (las negrillas nos pertenecen); en ese entendido, la labor efectuada por el Tribunal de alzada demandado a momento de emitir el Auto de Vista 01/2016, analizando si en el caso concreto se desvirtuaron cada uno de los puntos que motivaron la detención preventiva del accionante, fue correcta, toda vez que conforme al entendimiento jurisprudencial citado, las autoridades demandadas no podían soslayar la responsabilidad de pronunciar una resolución integral que contemple una explicación fundamentada acerca de las razones conducentes a la revocatoria de la Resolución dictada por el Juez a quo, más allá que el recurso de apelación no contemple expresamente una solicitud de pronunciamiento de aspectos inherentes a la problemática, mismos que deben ser considerados por el Tribunal de apelación para justificar y motivar su decisión de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva.