SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0518/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegar
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 007/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., por la cual dispuso denegar la tutela solicitada; fundamentando que: i) El accionante fue sometido a condena privativa de libertad de catorce años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, más pago de daños y perjuicios y costas a favor del Estado, que una vez ejecutoriada, se remitió al Juez Tercero de Ejecución Penal de ese departamento; ii) Si bien la solicitud de detención domiciliaria le fue concedida por el Juzgado siguiente en número, a consecuencia de la recusación opuesta en contra de la autoridad demandada; empero, a su retorno de la recusación, este beneficio fue revocado en base al informe de la visitadora social, cuyo término se niega a computar, pues persigue aminorar los años de reclusión para acogerse a la redención o extramuros; iii) La acción tutelar interpuesta, no puede utilizarse para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, en ejercicio de sus atribuciones y menos establecer, si efectuó una correcta valoración de las pruebas; pues constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios, propia de sus atribuciones y competencias, en este caso en función a que no cumplió la imposición de las medidas de detención domiciliaria, se procedió a su revocación; iv) El tribunal o juez de garantías, no puede realizar una nueva valoración de los elementos que determinaron dicha revocatoria y tampoco pretender dejar sin efecto tal decisión, que no es pertinente, ni viable; importando una doble valoración de la prueba; consiguientemente, un conflicto de competencias, más aún si no hizo uso del recurso de apelación, conforme le asiste en derecho; v) En virtud al principio de celeridad, quienes imparten justicia, deben actuar sin dilaciones indebidas, cuya exigencia se hace apremiante en casos vinculados a la libertad personal; más aún cuando no existe norma que establezca plazos mínimos en relación a las solicitudes de un privado de libertad; y, vi) La acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión atentatoria a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, pero ante la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer esos derechos vulnerados, éstos deben ser activados previamente, en cuya circunstancia no es viable concederle tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3.
- CONFIRMAR