SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0521/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
Fragmento 4
Filemón Chanez Magne, presentó informe escrito de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 27 a 30, expresando que: 1) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 149/2015, se dictó en forma irregular, pese a existir los siguientes hechos controvertidos: i) Que el mes de noviembre de 2014, la accionante, en forma verbal, le manifestó su decisión de trabajar medio tiempo, no obstante haber pactado un contrato verbal por tiempo completo, que motivó la entrega del preaviso de retiro de 8 de enero de 2015, de acuerdo al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), con el cual estuvo plenamente de acuerdo, en fe de lo cual no consta ningún reclamo o impugnación contra el mismo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Concluido el término del preaviso, el 8 de abril de 2015, éste fue el último día trabajado y no así el 15 del mismo mes y año, como señala la accionante; lo cual no admite por su parte; estableciendo por ello que de ninguna manera fue despedida en forma intempestiva y si por el contrario, debido a una situación que no le es atribuible; iii) Tampoco tuvo conocimiento alguno de su estado de gestación, ya que no le comunicó nada al respecto; 2) Consecuentemente, recurrió a la Jefatura antes referida, después de transcurridos los tres meses modulados por distintas jurisprudencias constitucionales y establecidos como término para exigir cualquier derecho laboral en la vía administrativa (SCP 135/2013-L); teniendo en cuenta que la desvinculación laboral se produjo el 8 de abril de 2015, y recién acudió el 18 de junio del citado año; fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, cuando solicitó pago de beneficios sociales, desahucio, es cuando recién anunció estar embarazada; por cuanto no podría aducir que no consideró su estado de gestación; 3) El art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que no gozaran del beneficio de inamovilidad la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, en este caso, en función al preaviso; y, 4) Pese a que primero pidió beneficios sociales, mediante nueva citación exigió reincorporación, contrariamente a lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, pues debía optar por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación; logrando que la inspectora de trabajo emita la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 149/2015, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso; modificando los hechos y refiriendo maltrato y acoso laboral; frente a lo cual, por memorial de 23 de julio del mismo año, solicitó la inhibitoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por evidenciarse hechos controvertidos y la preclusión del plazo para solicitar reincorporación, a lo cual se hizo caso omiso, pues correspondía su remisión a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir los hechos y proceder a la valoración de la prueba; pidiendo por ello, dejar sin efecto la conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija
- podrán solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- lo cual tampoco hizo
- Fragmento 22
- Fragmento 23