SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

TRASLADO PARA RECIBIR TRATAMIENTO EN LA MODALIDAD DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA

          En ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que en efecto el  accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la vía incidental solicitó “…TRASLADO PARA RECIBIR TRATAMIENTO EN LA MODALIDAD DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA” (sic); mereciendo el proveído de 22 de igual mes y año, suscrito por la Jueza demandada en su calidad de Presidenta del indicado Tribunal, por el cual, refirió que: “El impetrante y sus causídicos deben estar a cuanto se tiene dispuesto en la Resolución No. 21/2015 de 20 de febrero; por otra parte, velando por la salud y vida del señor Juan Víctor Avendaño Chura, este Tribunal dio estricto cumplimiento al Art. 238 del Código de Procedimiento en forma oportuna, otorgándole salidas judiciales medicas a las especialidades que requería, por lo que deben estar a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.1.); habiendo solicitado el mismo día a dicha autoridad se disponga su valoración médico forense psiquiátrica especializada por parte del IDIF y la producción de informes médicos especializados, ante ello, la nombrada Jueza mediante proveído de 22 del citado mes y año, expresó que: “El impetrante y su causídico deben obsérvese el Art. 279 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (Conclusión II.2.).  

           Ahora bien, conforme a los datos precedentemente señalados, ante la solicitud efectuada por la parte accionante a la Jueza demandada de traslado para recibir tratamiento en la modalidad hospitalización domiciliaria, dicha autoridad mediante proveído de 22 de diciembre de 2015, dispuso que se esté a la Resolución 21/2015 de 20 de febrero -la cual declaró improcedente y rechazó la petición de internación al Centro de Acogida para Adultos-, determinación que sin duda alguna agrava la condición del accionante -privado de libertad- afectándole directamente a su derecho a la salud relacionado con la vida, situación que conlleva a la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; por cuanto, la Jueza demandada no solo se apartó de su obligación legal de considerar y resolver su petición en la vía incidental, sino que determinó que el accionante se remita a lo resuelto en una anterior consideración que fue tramitada dentro de otras circunstancias y en otro momento procesal, mismas que no guardan relación alguna con la solicitud de autos; y en consecuencia, necesariamente el mencionado incidente debía ser tramitado y analizado en una resolución, y al no haberse actuado en este sentido la autoridad judicial demandada agravó la situación del privado de libertad, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional citada supra, ya que tal determinación constituye una limitación de acceso a un servicio de salud de un detenido preventivo; en ese marco, de acuerdo a lo anteriormente señalado corresponde a la justicia constitucional activar la acción de libertad correctiva concediendo la tutela impetrada.

Finalmente, se recuerda a la autoridad judicial demandada la obligación legal que tiene de actuar con celeridad en todos los trámites y/o solicitudes efectuadas por personas que se encuentran privadas de libertad y que tengan relación con su situación jurídica, debiendo actuar con diligencia en su consideración y resolución evitando dilaciones indebidas, por cuanto, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de un privado de libertad física: “…tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R 16 de febrero, 0465/2010-R de 5 de julio y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).