SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0524/2016-s2
Fecha: 23-May-2016
1)
Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 98 a 99 vta., señalando que: 1) El accionante omitió cumplir el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la competencia de jueces y tribunales del lugar donde se produjo la violación del derecho, por estar habilitado el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Primero Penal de Villa Tunari como Tribunal de garantías constitucionales; 2) Por Auto de 19 de octubre de 2015, se ordenó poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal y las pruebas, otorgándole el plazo de diez días para adjuntar prueba de descargo, según establece el art. 340.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; quien planteo incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, tramitado según el art. 314 del mismo Código, igualmente modificado que se resolvió por Auto de 28 de diciembre de 2015; 3) Durante la tramitación del incidente y por estar pendiente el plazo para la presentación y ofrecimiento de prueba de descargo, dictaron Auto de 31 de ese mes y año de apertura de juicio que señaló día y hora de audiencia de juicio oral; 4) En aplicación del art. 315.II del CPP, el auto que rechaza in límine un incidente, carece de recurso ulterior; 5) Conforme al art. 54 del CPCo, debió cumplirse el principio de subsidiariedad y siendo notificado el 28 del mes y año ya indicados, no agotó el recurso ordinario de compulsa en virtud al art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y, 6) La presentación de la acción de amparo constitucional está fundada en el hecho de que el imputado perdió la oportunidad de ofrecer prueba a fin de sustentar su defensa, provocando su propia indefensión, lo cual no podría resolverse por medio de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: “Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14