SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0524/2016-s2
Fecha: 23-May-2016
Fragmento 3
Por Resolución de 12 de noviembre del año antes referido, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, corrió traslado del incidente al Fiscal de Materia, concediendo el plazo de tres días para su respuesta; habiendo sido notificado al día siguiente, inexplicablemente; la Presidenta del Tribunal, de oficio una vez vencido el plazo dispuso nueva notificación argumentando que el testigo de actuación no está plenamente identificado, pese a constar el sello de la oficina de éste, contraviniendo el art. 162 y 163 del CPP, proveyendo recién su respuesta; por Resolución de 28 de diciembre del citado año, bajo la presidencia de Newton Arispe Miranda, Juez Técnico del Tribunal referido, se efectuó el rechazó in límine del incidente planteado, “sin recurso ulterior” por improcedente; carecer de fundamento y prueba idónea; imponiendo sanción de dos salarios mínimos nacionales al abogado y emitiendo paralelamente el Auto de apertura de juicio, en cuyo extremo objetó que no se encuentra motivada, ni fundamentada, pues la acusación fiscal no cumplió las formalidades previstas y no se atendieron sus argumentos, por lo que acude a esta instancia en virtud al rechazo dispuesto conforme al art. 315 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que no admite apelación incidental, ni revisión por el superior jerárquico, en concordancia con los arts. 394 y 403 inc. 11) del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: “Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14