SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0524/2016-s2
Fecha: 23-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Toda vez que el accionante alega la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica; a raíz de la presentación del incidente de defectos absolutos, con origen en la acusación formal de 9 de septiembre de 2015, pues en su criterio, el Fiscal de Materia -hoy demandado- no cumplió requisitos elementales sobre la calificación y atribución del presunto delito de feminicidio, estando obligado a la motivación y fundamentación del mismo según disponen los arts. 160, 167, 169 inc. 3) y 341.2 y 3 del CPP; no obstante haber argumentado la ausencia de requisitos de admisibilidad; mediante Resolución de 28 de diciembre del citado año, el incidente planteado se rechazó in límine sin recurso ulterior, lo cual motivó que acuda directamente a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos.
Al efecto, si bien el citado Auto de 28 de diciembre de 2015, es vital para el análisis de la problemática planteada por constituir que un auto definitivo corta todo procedimiento ulterior, debido a que precisamente dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa sin recurso ulterior, fundado en las modificaciones del art. 315.II del CPP, prescritas en la Ley 586; -no obstante de ello-, este Tribunal Constitucional Plurinacional persiste en mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar, conforme al entendimiento acogido en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, en el marco del art. 403.2 del mismo Código, comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que resuelven incidentes y excepciones, al margen de la interpretación restrictiva prevista por el art. 315.II de ese Código modificado por la Ley 586, en cuyo sentido, dicho Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, puede y es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación pues el derecho a la doble instancia se encuentra consolidada, por una múltiple de jurisprudencia constitucional.
En tal contexto y precisamente debido a este hecho, se establece que el accionante no agotó los medios ordinarios de impugnación que determina el Código de Procedimiento Penal; adecuando su conducta a las causales de improcedencia establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiente a la sub regla 1) inc. b) del presente Fallo, pues la constatación de las lesiones a los derechos presuntamente conculcados, será posible una vez que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, luego de agotadas las vías legales previstas por ley, en cuyo caso, esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos, por estar obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo el principio de subsidiariedad citado previamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: “Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14