SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0524/2016-s2
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, por improcedente, fundamentando que la defensa invocada alude la interpretación del art. 315 del CPP, modificado por la Ley 586, que dispone que las excepciones y/o incidentes manifiestamente improcedentes que carecen de fundamento y prueba, deben ser rechazadas in límine sin recurso ulterior; en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, por lo que según la lectura del accionante, tal determinación sería inapelable, admitiendo por ello que no apeló, pretendiendo con ello justificar y activar la jurisdicción constitucional; pese a lo cual cabe determinar que no agotó los medios de impugnación ordinarios, contra fallo judicial agraviante, pues ésta es apelable, en mérito al art. 180.II de la CPE, que dispone que toda resolución está sujeta al principio de impugnación y que de ninguna manera puede subordinarse al texto que la suprima, en aplicación del criterio, ejercicio y goce de los derechos de las personas, cuyo rango constitucional y supraconstitucional no puede someterse a la interpretación que ciertos órganos y personas hagan de la misma, lo que implica que dicha limitación objetiva no es absoluta; en cuyo contexto, la SCP 0294/2013-L de 6 de mayo, afianzó el citado entendimiento. Consecuentemente, al no haber hecho uso de los recursos impugnatorios ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico ordinario procesal penal, por su propia negligencia o descuido, en aplicación del principio de subsidiariedad, resulta inviable conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: “Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14