SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
a)
La accionante, a través de su representante, ratificó la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) La Fiscal de Materia demandada vulneró sus derechos, entre ellos el de la libertad; puesto que, habiéndose presentado control jurisdiccional el 27 de enero de 2016, solicitando se deje sin efecto la solicitud y disposición de arraigo, que mereció providencia de 28 de enero de 2016, se le dio el plazo de tres días a la Fiscal de Materia a partir de la notificación a efectos de que presente informe, habiendo transcurrido el término la autoridad demandada no presentó informe alguno ni solicitó ampliación de plazo; b) Continuando con la vulneración de sus derechos, se emitió una segunda citación para que preste su declaración informativa, pese a que ya lo había hecho; por lo que, se presentó un segundo control jurisdiccional bajo el entendido de que la primera declaración informativa se encontraba firme y subsistente, pues el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la única persona que puede solicitar declaración ampliatoria es el propio imputado; control jurisdiccional al que tampoco presentó informe, incumpliendo totalmente los plazos de las ordenes judiciales emitidas por la autoridad competente; c) La parte denunciante mediante memorial de 28 de enero de 2016, solicitó medidas de protección, sin considerar que éstas se aplican a procesos de violencia familiar siendo que la causa se encuentra en la División Económicos Financieros de la Fiscalía y trata sobre el supuesto ilícito de estafa, solicitando que la autoridad fiscal libre arraigo preventivo en su contra, lo que mereció providencia señalando que con los datos que cursan en el cuaderno de investigaciones se eleve la solicitud ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que disponga el arraigo solicitado, sin considerar que dicha medida es improcedente dentro de la causa; d) De acuerdo a lo señalado en los arts. 236 y 240.3 del CPP, para aplicar el arraigo debe existir imputación formal o en su defecto declaratoria de rebeldía; siendo que en el caso presente no existe imputación formal en su contra, además que dicha medida debe solicitarse por escrito y ser notificada junto con la imputación formal y ser debatido en audiencia; e) La autoridad fiscal dando curso al arraigo esta amenazando su derecho a la locomoción, por lo que la presente acción tutelar tiene un carácter preventivo, pretendiendo que no se consume dicha medida; f) La jurisprudencia constitucional estableció una excepción al principio de subsidiariedad cuando la vía correcta ya no es el medio idóneo como en el presente caso, ya que se cursaron requerimientos fiscales que no merecieron respuesta por parte de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de dos semanas; g) Respecto a las falencias en el proceso se reclamó en más de ocho oportunidades; sin embargo, sus memoriales no merecieron providencias, empero sí los de la parte denunciante, con lo que se le estaría restringiendo el derecho a contar con un debido proceso y a tener una respuesta oportuna; y, h) Se solicitó la medida extrema de allanamiento de domicilio, rotura de candados, asumiendo que es un proceso de desapoderamiento la Fiscal de Materia dio curso, actos por los cuales se solicitó control jurisdiccional; empero, la autoridad demandada no respondió las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- “’…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR