SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

denegó

La Jueza Séptima de Partido y Sentencia Penal Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advirtió la denuncia de 21 de diciembre de 2015, que fue asignada a la División Económicos y Financiero del Ministerio Público siendo asignada al caso la ahora demandada; posteriormente Cristina Pero Taborga y Heinrich Dirk Feulner, interpusieron denuncia contra la accionante y otro por la presunta comisión del delito de estafa; declaración informativa de la sindicada ahora accionante y su declaración ampliatoria; y, dos solicitudes de control jurisdiccional dirigidos al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a los cuales se dispuso se ponga en conocimiento del Fiscal de Materia para que informe en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, cursando respuesta al primer decreto mas no al segundo, no cursa en el cuaderno de investigaciones mandamiento de aprehensión ni de allanamiento; por lo que, la ahora accionante goza de su derecho a la libertad; ii) Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional señaló que la protección que brinda esta acción tutelar no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino únicamente aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección de la acción de amparo constitucional; iii) De acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; por lo que, quien fuere objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios a través de los recursos o medios que prevé la ley y únicamente agotados éstos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; iv) La SC 0619/2005-R , precisó que la garantía de la libertad personal o de locomoción será tutelada a través del recurso de hábeas corpus cuando se denuncie procesamiento ilegal o indebido cuando concurran los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic); v) La SC 0021/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del acto, no es posible admitir que éste estuviera indebidamente o ilegalmente perseguido, pro cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (sic); v) Conforme a la jurisprudencia glosada, concluyó que la ahora accionante está sindicada dentro de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, no esta privada de su libertad personal, impetró control jurisdiccional ante el juzgado que conoce la causa, asumió activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, vii) Respecto a las Sentencias Constitucionales en las que amparó su petición éstas no serían vinculantes al caso concreto; por lo que, resulta inviable conceder la tutela impetrada, debiendo la accionante acudir a la acción de amparo constitucional al ser éste el medio idóneo en resguardo de sus derechos.