Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 02/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 146 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Suárez López y Roberto Suárez Huanarraya contra Adela Mamani Paredes Vda. de Fernández, Felicia Fernández Mamani, Alfredo Sandro Fernández Mamani, Darío Fernández Mamani y Benigna Fernández Mamani.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo