SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de documento privado de transferencia de 4 de julio de 2006, y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, adquirió en calidad de venta real y enajenación perpetua, el bien inmueble ubicado en la calle Federico Escobar Zapata 16, Zona 4 del municipio de Llallagua, en la suma de $us3 300 (tres mil trescientos dólares estadounidenses) de Javier Fernández Mamani como legítimo heredero de su padre Saturnino Fernández Lupa, mismo que es habitado junto a sus hijos, habiendo realizado arreglos, instalación de luz, agua e internet en una de las dos tiendas que tiene la casa, siendo su medio de ingreso para sobrevivir, donde existen 15 computadoras nuevas e instaladas para el servicio del público.
Posteriormente a ello, apareció una demanda sumaria de nulidad de documento, interpuesto por Adela Mamani Paredes Vda. de Fernández, y Felicia Fernández Mamani contra Tomás Suárez López, señalando que Javier Fernández Mamani, no era el único heredero de dicho bien inmueble, petición que a la fecha de presentación esta acción tutelar se viene ventilando en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Llallagua. Dicha demanda, no pudo prosperar por defectos procesales de las mismas actoras, pues fue anulado obrados por Auto de 13 de octubre de 2015, hasta que se amplíe la demanda al vendedor del inmueble Javier Fernández Mamani, por lo que uno de los ahora accionantes interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por memorial de 15 de enero de 2016, la cual actualmente se encuentra en trámite.
Es así, que a horas 9:30 aproximadamente del 1 de febrero del año señalado, momentos en que nadie se encontraba en su domicilio particular, ocho personas desconocidas ingresaron al bien inmueble y procedieron a sacar sus pertenencias y cosas del internet hacia la calle, forzando la puerta. Situación, que fue denunciado ante las oficinas de la Policía, quienes procedieron con la aprehensión a Felicia Fernández Mamani, por haber sido el hecho en flagrancia y luego se identificó a los demás con los nombres de Adela Mamani Paredes Vda. de Fernández, Alfredo Sandro, Darío y Benigna, respectivamente todos Fernández Mamani, quienes en sus declaraciones reconocieron los motivos del despojo, previo haber verificado el Notario de Fe Pública sobre la habitabilidad y vivencia de las hermanas Felicia y Adela Fernández Mamani, en una de las tiendas y trastiendas de dicho inmueble, sin poder advertir la existencia de los bienes y sin temer ellos al proceso penal que ya se había instaurado y tampoco obedecieron las cartas notariadas para que desalojen de inmediato el domicilio.
Refieren, que ante los daños ocasionados al internet, se sentó denuncia ante la Policía por la presunta comisión del delito de allanamiento, donde se realizó el trabajo de investigación, se levantaron actas y fotografías, donde se ven a las personas ahora demandadas. Asimismo, señalaron que sus personas vienen viviendo en el inmueble desde la gestión del 2006 y fueron reconocidos como propietarios por toda la zona, especialmente por los dirigentes vecinales. Por lo que con dichas acciones fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo