SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Jueza Pública Tercera en lo Civil y Comercial de la localidad de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 146 a 149, denegó la tutela, con costas a favor de los demandados en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); con los siguientes fundamentos: a) Las partes reconocieron la existencia de una demanda civil de nulidad de documento, refrendado con la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Público Primero en lo Civil y Comercial del Asiento Judicial de Llallagua y por las fotocopias simples que hizo presente la parte accionante como prueba, siendo el estado de la causa –Recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la existencia de otro proceso penal por los delitos de supuesto robo, allanamiento de domicilio respaldado con las pruebas– fotocopias del legajo de investigaciones, lo que hace entrever que se ha recurrido a la vía legal y es en ese camino donde tienen ambas partes el derecho a dirimir su derecho propietario y el domicilio real, los efectos que ha producido las acciones propias tomadas por sí mismos, justicia por mano propia de parte de los demandados y por las ocho personas desconocidas, –que indican los mismos accionantes en el memorial de acción– han derivado a instar el proceso penal; b) Esos procesos pendientes de resolución inviabilizan a la procedencia de la presenta acción de amparo constitucional; toda vez que, al emitir una resolución contraria a la que el Juez natural que conoce la causa, perjudicaría a los sujetos procesales, porque existirán resoluciones contrarias que impedirán a las partes a sujetarse y enmarcarse a una de ellas. Por cuanto, se vulnerará el debido proceso por ser contradictorias a las determinaciones a tomarse de acuerdo a la ley; y, c) Teniendo ya un proceso en curso, corresponde emitir la queja a esa vía a efectos de que se aclare el derecho propietario, el derecho de domicilio, asimismo será ésta instancia que solucionará los efectos que ha producido en los demás procesos. Por lo que las partes deben sujetarse a esa primera instancia que tiene la obligación de hacer prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ambas partes a través de un proceso justo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo