SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3.
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la demanda tutelar, se evidencia de acuerdo a las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que Tomás Suárez López, dentro la demanda en la vía sumarial de nulidad de documento privado de transferencia de 4 de julio de 2006, seguido por Adela Mamani Paredes Vda. de Fernández, Felicia Fernández Mamani de Berrios en su contra, mediante memorial de 15 de enero de 2016, ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Llallagua, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Asimismo, el inicio de investigación penal seguido por el representante del Ministerio Publico a denuncia de Tomás Suárez López, contra Felicia Fernández Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias. Bajo esa premisa, de la documentación aparejada se tiene que, si bien los accionantes adjuntaron prueba sobre documento privado de transferencia de 4 de julio de 2006, donde Javier Fernández Mamani, como legítimo heredero del bien inmueble ubicado en la calle Federico Escobar Zapata 16 dio en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de Tomás Suárez López, quienes previo juramento de ley, procedieron con el reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Publica, no es menos evidente que aquellos se encuentran en controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo