SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

a)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante memorial cursante de fs. 149 a 154, en audiencia a través de su apoderado, manifestó que: a) La demanda de acción de amparo constitucional, no establece cuáles las supuestas omisiones o actos ilegales o indebidos en que habrían incurrido los demandados; tampoco establece de forma precisa la relación de hechos e identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, así como la forma en la que estos fueron amenazados y/o restringidos; y menos las pruebas en las que apoya la acción y la petición, limitándose a efectuar la transcripción de normativa constitucional y agraria, sin establecer con precisión clara y objetiva la forma en que la misma fue vulnerada; b) El fallo impugnado por el accionante, en el Cuarto Considerando, numeral 2, parágrafo segundo, ha respondido de manera fundamentada y motivada respecto a las pruebas aportadas por el demandante contencioso, resultando en consecuencia falsa la afirmación de que se hubiera omitido valorar la prueba presentada; no siendo tampoco evidente que se hubiera efectuado una valoración sesgada de la misma, siendo que en realidad, la SAN S1 45/2015, se expresa de manera clara y fundamentada respecto a la infraestructura existente en el predio de su propiedad, resultando las acusaciones vertidas fuera de contexto; c) No es cierto que se efectuara una valoración subjetiva de la prueba respecto a la existencia del ganado en el predio “Salado Chico”, por cuanto en el Considerando Cuarto, numeral 2, parágrafo primero, se realizó una exposición clara respecto a la obligación que asistía al ahora accionante de demostrar, en su momento, la existencia del ganado en el predio, pese a que se le dio la oportunidad de hacerlo, no habiendo presentado documentación respaldatoria alguna; d) La denunciada por incongruencia del fallo agroambiental no es evidente, por cuanto la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha establecido una estricta correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto, por lo que tampoco puede aducirse inexistencia de fundamentación y motivación; e) En cuanto a la supuesta violación de las reglas de la interpretación ordinaria, el accionante efectúa interpretaciones forzadas y subjetivas de la norma, cuando en realidad, la decisión cuestionada, en base a los antecedentes del proceso de saneamiento, se arribó a la conclusión de que el INRA informó adecuada y oportunamente al interesado sobre los actos desarrollados, concediendo la oportunidad de demostrar probatoriamente la existencia de ganado; en tal consecuencia, el Tribunal Agroambiental, a partir de la interpretación sistemática de la normativa agraria y agroambiental aplicable al caso, asumió la decisión de declarar improbada la demanda; f) Conforme establece el art. 77 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, no corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; y, g) Conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a realizar la “valoración” de  la legalidad ordinaria a no ser que se cumpla con determinados presupuestos que, en el caso no fueron atendidos por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.