SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contencioso administrativa formulada por su parte contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), denunció la mala valoración de la prueba efectuada por funcionarios de dicha institución en las pericias de campo efectuadas durante el proceso de saneamiento del predio denominado “Salado Chico”, ubicado en el cantón El Palmar de la provincia Gran Chaco de departamento de Tarija, alegando que a raíz de no haberse valorado la existencia de ganado en la propiedad, se concluyó clasificando al predio como pequeña propiedad agrícola; habiéndose establecido en la demanda de referencia, los extremos puntuales en los cuales el INRA, había omitido pronunciarse incurriendo en indebido procesamiento; extremos que los ahora demandados debieron analizar y valorar correctamente a efectos de declarar probada la señalada demanda, disponiendo que se clasifique a su propiedad como ganadera y que por ende se emita, por el INRA, nueva Resolución Final de Saneamiento, reconociendo la totalidad de la superficie mensurada, sin recorte alguno.

Añade que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 45/2015 de 25 de junio, efectuó una valoración sesgada de la prueba referida a la infraestructura existente en el predio, por cuanto, no obstante existir alambrados, pequeños potreros amurallados, un atajado y registro de marca, no existe explicación razonada que sustente la pretensión de que exista infraestructura específica, menos aún si se considera que en la región chaqueña, la ganadería se realiza en forma extensiva o tradicional y que las instalaciones pretendidas demandarían un gasto económico injustificable.

Por otra parte, el fallo emitido por los demandados incurre en incongruencia, por cuanto no obstante reconocer la existencia de ganado bovino, porcino y equino en la propiedad “Salado Chico”, establece que en el pedio de referencia no se ha demostrado el desarrollo de actividad ganadera, ratificando la decisión administrativa que determinó el recorte de superficie de su propiedad; además, la decisión asumida por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, carece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto establece que la verificación de campo no resulta idónea para acreditar el desarrollo de la actividad ganadera, estableciendo que el ganado verificado correspondía a un predio vecino, sin expresar la norma legal que permite aplicar aquella restricción y sin explicar cuáles las razones jurídicas para aquello.

Concluye el accionante, indicando que con la emisión de la SA S1 45/2015, se han violado las reglas de la interpretación de la legalidad ordinaria, incurriendo en una interpretación restrictiva de los arts. 238.III.c) y 239.II del Decreto Supremo (DS) 25763, que establecen que el ganado debe ser verificado en el predio objeto de saneamiento y que, a su entender, dichas normas implican que el conteo del ganado debe realizarse al interior del predio para tener validez, cuando dicha normas debieron ser comprendidas en base a una interpretación sistemática a efectos de dotar de mayor efectividad a los derechos de los campesinos, en base a los valores de justicia, equidad, razonabilidad, prudencia, construcción colectiva del Estado y equilibrio, además de analizarse conjuntamente las demás normas inherentes al proceso de saneamiento en la etapa de campo, para concluir en que la verificación del ganado de 24 de junio de 2004 era idónea y acreditaba la actividad ganadera.