SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada de una respuesta formal de manera escrita al accionante respecto a su petitorio dentro el plazo máximo de veinticuatro horas de su notificación, en base a los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes no cursa documento que demuestre que la autoridad demandada haya otorgado respuesta positiva o negativa a lo solicitado por el accionante; sin embargo, el abogado de la autoridad demandada indicó que el informe estaba realizado desde el 10 de diciembre de 2015 y que el accionante no concurrió a recoger la respuesta; 2) Evidentemente existe un informe dirigido a Edgar Rafael Bazán Ortega -autoridad edil- remitido por Rolando Silva Villafuerte, Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, informando respecto a la solicitud efectuada por el accionante del inmueble ubicado en la calle Bolívar y Bacovik; 3) Desde la presentación reiterativa de la solicitud de 18 de noviembre de 2015, transcurrió mucho tiempo y de ninguna manera constituye justificativo de la autoridad demandada alegar que el interesado no concurrió a la instancia municipal a recoger la respuesta, ya que el interesado señaló un domicilio procesal a efectos de recibir la misma, correspondiendo en consecuencia hacer conocer la respuesta formal ya sea en el tablero de la institución o en el domicilio señalado por el accionante; y, 4) La respuesta solicitada no se encuentra enmarcada conforme el art. 24 de la CPE, que refiere al derecho de recibir una respuesta, siendo la acción de amparo constitucional importante frente a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos a la petición como en el presente caso por lo que corresponde a este Tribunal restituir el derecho vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo