SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante mediante nota escrita de 28 de agosto de 2015, a Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó se ordene el paso de servidumbre a efectos de acceder a su propiedad; sin embargo, no hubo respuesta alguna de la autoridad ahora demandada; reiterando dicho pedido a través de nota de 18 de noviembre del indicado año y que hasta la fecha no respondió su solicitud.
Por todo lo expuesto, se establece que la autoridad demandada desconoció el derecho a la petición, por cuanto no atendió las solicitudes escritas del accionante, habiendo transcurrido un plazo razonable desde la primera petición; en ese contexto, aplicando el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que el accionante cumplió con los presupuestos que permite otorgar la tutela impetrada, toda vez que solicitó de forma escrita habiendo señalado un domicilio procesal que es la oficina de su abogado para que pueda ser notificado y que la autoridad demandada tenía la obligación de emitir una respuesta formal y pronta respecto a la solicitud efectuada y hasta la fecha no mereció un pronunciamiento fundamentado en el fondo, sea la misma de manera positiva o negativa, pues el informe cursante de fs. 24 a 25 no fue de conocimiento del accionante sino hasta la audiencia. Informe que no constituye una respuesta dirigida al mismo, pues quien debe asumir una posición y definir el problema es la autoridad señalada, quien no puede limitarse a correr en traslado los informes elaborados por sus sub alternos, de ahí que es posible afirmar que no existió una respuesta formal y fundamentada a la petición del accionante de forma positiva o negativa.
En consecuencia, es viable la concesión de la tutela impetrada, ya que no se evidencia la existencia de otro medio o recuso legal para la protección del derecho conculcado a la petición del ahora accionante, siendo en este caso la acción de amparo constitucional la vía idónea para lograr el restablecimiento del mismo, ello en observancia de lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose en consecuencia la presente problemática dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo