Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
Fragmento 3
El abogado de Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia fundamentó: a) Existe una respuesta a la solicitud, sin embargo, el peticionante no se apersonó a las instancias correspondientes a reclamar y averiguar sobre la existencia de un informe de 10 de diciembre de 2015; b) La nota lleva un código que evita la manipulación de fechas, es decir que no es posible hacer subsanación de ningún tipo de informes ni notas correspondientes por lo que el accionante tenía la obligación de apersonarse; y, c) Las autoridades municipales no pueden convertirse en funcionarios notificadores, por lo que se debe denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo